El artículo más aberrante de la Ley 20.433

Una infracción que será competencia del Juez

 

 

El Artículo 17 de la Ley 20.433 establece que “.. el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley (menciones comerciales, propaganda electoral, iniciación de actividades por menciones comerciales, artículo 21 de la Ley 18.168) constituirá una infracción que será competencia del Juez de Policía Local…”.


En el inciso seis del mismo artículo se expresa que “Como procedimiento de última instancia, todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio a la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. Este debe ser el artículo más aberrante de la Ley 20.433 dado que deja en manos de un juez de policía local temas tan técnicos y específicos que solamente pueden ser vistos por organismos especializados como la propia Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Servicio de Impuestos Internos en su caso. Esta última entidad tiene incorporado en su legislación los procedimientos y sanciones que deben. Su aplicación es una contradicción y una injusticia aplicarse. No se justifica en ningún caso dejar en manos de un juez de policía local el conocimiento y aplicación de sanciones por lo indicado en el artículo 13. Respecto a lo establecido en el inciso 6 de la Ley 20.433, existe una clara contradicción con lo que contempla la Ley 18.287 que establece “Procedimientos Ante Juzgados de Policía Local”, la cual en su artículo 32 establece los procedimientos para las apelaciones y el artículo 33 que establece con claridad que solamente son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. Dado que lo establecido en el artículo 13 de la Ley 20.433 no son infracciones a la Ley del Tránsito no corresponde que sean inapelables.

En el inciso cinco de la Ley 20.433 se establecen las multas que se aplicarán por la emisión de menciones publicitarias por medios que no estén registrados para el efecto. Los montos que se mencionan van desde las 5 a 100 UTM en beneficio municipal. Cabe señalar que las Radioemisoras Comunitarias son entidades sin fines de lucro que manejan cantidades ínfimas de recursos, por lo cual los montos señalados son absolutamente desproporcionados y no permiten cumplir con el pago de la sanción, lo cual llevaría inevitablemente al cierre de la estación e incluso a la reclusión. Por otro lado, cometer una infracción de este tipo puede ser algo completamente casual ocasionado solamente por un descuido. Si se retransmite un espacio de producción que no es propia es posible que se infiltre algún breve contenido publicitario que pasó de forma inadvertida. No es lógico que se apliquen sanciones tan severas por un insignificante descuido. Todo lo expuesto en este apéndice muestra los problemas que la Ley 20.433 provoca a los concesionarios de Radioemisoras Comunitarias. La visión general de quienes la estudian permite calificarla como una Ley Cruel que requiere con urgencia que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de la nación se apresuren en modificar.